JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MARIO GARCIA VALDEZ

VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-025/98

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

 México, Distrito Federal, a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva la controversia laboral al rubro citada, seguida por MARIO GARCIA VALDEZ en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y

 

R E S U L T A N D O:

 

 1. Mediante resolución pronunciada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el procedimiento para la determinación de sancion administrativa número DECEyC/5/97, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, determinó imponer a MARIO GARCIA VALDEZ, la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y de Educación Civica del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; determinación que le fue notificada el dieciséis de diciembre del año antes mencionado.

 

 2. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el siete de enero del año en curso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Mario García Valdéz interpuso recurso de reconsideración en su contra, mismo que fue resuelto el cuatro de febrero del presente año determinándose  tener por no interpuesto el citado recurso, con base en el siguiente argumento:

 

 "QUINTO.- De la investigación realizada, se advierte que la resolución mediante la cual se le impone al ahora promovente la sanción de destitución que por esta vía impugna, le fue notificada el 16 de diciembre de 1997, por lo que el recurso de reconsideración que nos ocupa, resulta extemporáneo, toda vez que el mismo fue presentado fuera del término a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tal virtud, se tiene por no interpuesto, con fundamento en el artículo 199 del ordenamiento citado.

 

Efectivamente del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo de sanción que le fue iniciado y que concluyó con la resolución que por esta vía impugna, se advierte que la misma le fue notificada el 16 de diciembre de 1997, a las 12:00 horas, por lo tanto, en esa fecha tuvo conocimiento del acto del Instituto, consistente en la aplicación de la sanción de destitución al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 01 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, causando baja en esa fecha del Servicio Profesional Electoral y como consecuencia concluyó su relación jurídica de trabajo con el Instituto, por lo tanto, debió haber presentado su recurso de reconsideración a más tardar el 31 de diciembre de 1997, por lo que, al haberlo interpuesto hasta el 7 de enero de 1998, resulta notoriamente extemporáneo, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 199, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el citado artículo 192, que señala que el término para la interposición del recurso de reconsideración, es de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto y, como ya se dijo, el hoy recurrente tuvo conocimiento de la resolución que por esta vía impugna el 16 de diciembre de 1997."

 

 

  3. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal el nueve de marzo del presente año, Mario García Váldez impugnó la resolución citada con antelación en los siguientes términos:

 

"PRIMERO.- En primer término quiero dejar constancia que la resolución que impugno me causa agravio, por que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece como causal de Destitución en su artículo 136 fracción II No acreditar los programas de formación y Desarrollo Profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta.  Así mismo el artículo 41 de la Constitución General, 167,168 del COFIPE y 75 del Estatuto establecen como obligación del Instituto la implemantación de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, siendo que en este caso, jamás se cumplieron por parte de la hoy demandada, como requisito previo a cualquier evaluación.

SEGUNDO.- Me causa agravio la determinación de la Destitución a mi cargo, en virtud de que esta causal de rescisión, de falta de acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, no están previstos en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Ley Federal del Trabajo Burocrático, ni mucho menos en la Constitución General de la República.

TERCERO.- La resolución que se combate, me causa agravio por que, se declara improcedente mi recurso de reconsideración en términos del artículo 192 del Estatuto, sin tomar en cuenta que todos los plazos o términos legales de acuerdo a la ley, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en sus artículos 94 fracción II QUE SE CONSIDERARÁN HABILES, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, así como también el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A mayor abundamiento se transcribe la siguiente tesis:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITAR ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pus en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Sala Superior. S3LA 002/97

Juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfoncina Berta Navarro Hidalgo.

 

CUARTO.- Me causa agravio  los argumentos sin fundamentación ni motivación expuestos en el considerando 1o. ya que no valora nuestros argumentos marcado en el inciso A que a la letra dice "si bien es cierto que con fechas 8 de julio, 8 de octubre de 1996 y 1o. de octubre de 1997 presente los exámenes correspondientes a la materia de Desarrollo Electoral Mexicano y de acuerdo a la evaluación no acredite dicha materia, ubicándome en la hipótesis prevista en el artículo 168 párrafo 6 del Código Federal electoral, también es cierto, que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación y atribución de llevar a cavo los programas de formación y desarrollo profesional.

 

FUNDO LA PRESENTE DEMANDA EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

 

 HECHOS

 

1.- Ingresé a prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral con fecha 1o de febrero de 1991 con el carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva en el XVI Distrito Electoral del Estado de Veracruz, con horario de labores de 9 a 15 hrs. Y de 18 a 21 hrs. De lunes a viernes y de 9 a 14 hrs. Los días sábados. Siempre desempeñe mis labores con oportunidad eficiencia, honradez y esmero por lo que en mi expediente personal no existe nota desfavorable a mi desempeño como servidor público profesional, lo que me valió que se me expidieran reconocimientos al trabajo realizado para la ejecución de las tareas de capacitación electoral en los diversos procesos electorales.

 

2.- Los servicios prestados en el rango del Servicio Profesional Electoral siempre lo desarrolle en forma ininterrumpida, durante todos los años que duró la relación laboral y por las labores propias del Instituto Federal Electoral y por acuerdo del mismo las labores siempre se excedieron del horario establecido, regularmente como lo probaré en su momento procesal oportuno siempre laboré aproximadamente  2 horas extras por día, durante los procesos electorales efectuado durante mi desempeño laboré los domingos y días festivos sin descanso ni mucho menos disfrute jamás de períodos vocacionales, por consiguiente se laboró en exceso la jornada legal de 8 horas que estipula la ley federal del trabajo en su artículo 61, así como también estipula el artículo 22 de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado. Todo este tiempo extraordinario que se laboró jamás me fue renumerado tal como lo señala el artículo 123 apartado B párrafo I que establece que la jornada diaria de trabajo diurna será de 8 horas y las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la renumeración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. En los períodos comprendidos del año de 1993 38 horas al 100%.- 1994 759 horas al 200 %, 1995 366 horas al 100 %, 1996 12.30 horas al 100 % y 1997 581.15 horas al 200 %.

 

3.- Durante toda mi relación de trabajo con el Instituto hoy demandado, en forma mensual se nos comisionaba oficialmente, para reuniones de trabajo entrega de material y recibir instrucciones a la ciudad de Xalapa, Ver.- computando a la fecha 35 viajes  de comisión, con un costo aproximado de $396.00 por viaje sin que se me cubriera el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, siendo cubiertos dichos gastos por el suscrito afectando con ello el salario. En tal virtud se violaron más derechos establecidos  en los artículos 112, 113 fracción XI del Estatuto.

 

4.- Durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y sobre todo en años de Proceso Electoral no disfruté del día de descanso obligatorio habiendo cubierto 61 domingos laborados igualmente se me negaron los 20 días hábiles al año que por concepto de vacaciones con goce integro de salario me corresponden en términos del artículo 113 fracción XIII del propio estatuto que rige nuestras relaciones laborales. Así mismo laboré los días festivos de descanso obligatorio que establece la ley federal del trabajo en un número de 13 días, sin que me fueran renumerados en forma extraordinario en términos de la ley de la materia.

 

5.- En la fecha que se originó mi injustificado despido, en mi carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica percibí como sueldo mensual la cantidad de $ 10,147.56, con un salario diario de $ 330.00, salario que se señala para efectos de computar las horas extraordinarias, domingos y días festivos laborados y prima de antigüedad.

 

6.- Es conveniente precisar que de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el código federal de instituciones y procedimientos electorales y en el Estatuto del servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en orden siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- la Ley Federal del Trabajo.- Código Federal de Procedimientos Civiles.- Las Leyes de Orden Común.- Los Principios Generales de Derecho.- La Equidad."

 

 

 4. Recibido el expediente por esta Sala Superior y turnado que fue al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, mediante proveído de dieciséis de marzo del año en curso, se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, quien por escrito presentado el treinta de marzo del propio año, dió contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando al respecto lo siguiente:

 

 "CUESTION PREVIA

A) SE HACE VALER LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, toda vez que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es requisito de procedibilidad, que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento de este conflicto, atento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

El artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone:

 

"ARTICULO 192.- Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

..."

 

En razón de lo anteriormente expuesto, el auto admisorio de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, como se mencionó, si el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor  involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores," y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de autos se desprende que el hoy demandante no agotó en tiempo, el requisito de procedibilidad antes señalado, por lo que ese H. Tribunal debió, al no acreditar el actor haber impuesto el recurso de reconsideración, sobreseer la demanda, tal y como lo determinó en la resolución dictada por esa H. Sala Superior en el expediente SUP-JLI-022/97, seguido por Alpuche Delgado Humberto Rafael en contra del Instituto Federal Electoral, toda vez que, al no haber presentado el recurso de reconsideración en tiempo, requisito de procedibilidad del juicio, equivale a que no se tiene por agotado en tiempo y forma dicho recurso y esta Sala, ha resuelto, en los casos en que los actores no la han interpuesto, que no proceden las reclamaciones del actor; sin embargo, en el juicio que nos ocupa, por el contrario, contraviniendo, lo establecido en la ley de la materia, admitió la demanda, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten al Instituto, dejándolo en completo estado de indefensión para impugnar el auto admisorio de la demanda.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva sobreseer el presente juicio, por encontrarnos ante una NOTORIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, atento a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:

 

"ARTICULO 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

...

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

 

..."

 

A pesar de que el actor no agotó en tiempo el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual se desprende de las constancias con las cuales se corrió  traslado a este Instituto, esa Sala Superior lo tiene por presentado, demandando al Instituto Federal Electoral y admite a trámite la demanda, por ofrecidos anexos de pruebas y se ordena correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que conteste dentro del término de diez días hábiles siguientes al en que le sea notificada la misma, lo que resulta incongruente y carente de motivación, ya que, si el actor no acreditó haber agotado en tiempo y forma la instancia administrativa, que constituye el requisito de procedibilidad, lo correcto no era admitir la demanda, sino sobreseerla.

 

Es necesario hacer notar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expedido por el Ejecutivo Federal, inició su vigencia a partir del 29 de junio de 1992, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y, desde esta fecha YA SE CONSIGNABA LA OBLIGACION DEL SERVIDOR DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTENIDO EN DICHO ORDENAMIENTO, por tanto, se insiste, el actor debió haber agotado la instancia antes citada y, al no haberlo hecho así, debe considerarse improcedente la demanda entablada en contra de mi representado.  Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido por el Ejecutivo Federal, continúa en vigor hasta en tanto, el Consejo General del Instituto, expida el nuevo y las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto, deben entenderse al Secretario Ejecutivo del mismo.

 

En consecuencia, si el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral...", y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no acreditar el actor que agotó en tiempo dicho requisito de procedibilidad, sobreseer el presente conflicto.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva desechar de plano la demanda, por actualizarse la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, se reitero, en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó en tiempo la instancia a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional electoral.

 

Expuesto lo anterior, de manera cautelar, en términos del auto de fecha 16 de marzo de 1998, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se tiene al hoy actor demandando las prestaciones mencionadas en el mismo, se procede a dar contestación a los capítulos de agravios, hechos y pruebas, en contra de este Instituto en los términos que a continuación se señalan:

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE PRESTACIONES

 

a).- Carece de acción y de derecho el actor para demandar el pago de la indemnización constitucional, en virtud de que al mismo se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se establece el  número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada.

 

b).- Carece de acción y de derecho el actor para pretender el pago de la prima de antigüedad, en primer término, por que al demandante se le aplicó de manera justificada la sanción de destitución al incumplir con la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6 del Código Electoral; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; así como el acuerdo del 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva, señalado en el inciso anterior, en segundo término, en todo caso, para la cuantificación de la prima de antigüedad a que se refiere dicho precepto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 162, en relación con los diversos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, criterio este, que incluso ha sido tomado por ese Tribunal, en todos y cada uno de los casos que ha resuelto en donde ha condenado al Instituto al pago de dicha prima, respecto al número de años de antigüedad, deberá tenerse por controvertido en los términos que se precisaran al dar contestación al hecho número 1 de la presente demanda.

 

c) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar el pago de horas extraordinarias en virtud de que, desde este momento se niega que el demandante hubiese laborado tiempo extraordinario al servicio del Instituto, oponiéndose de manera cautelar la excepción de caducidad respecto del reclamo de horas extras que no fueron reclamadas dentro del término de 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se hizo exigible el pago a la fecha de presentación de la demanda ante este tribunal.

 

También carecería de acción y de derecho para reclamar el pago de tiempo extraordinario, toda vez que, el Instituto en cumplimiento a lo dispuesto por al artículo 171, fracción 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó al hoy demandante una compensación derivada de las labores extraordinarias que pudo haber realizado con motivo de la carga laboral del año electoral, entregándole la cantidad que consta en la nómina respectiva que será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno, la cual fue recibida por el hoy accionante a su entera conformidad.

 

Ahora bien, respecto a la afirmación de que laboró horas extras, en todo caso, le corresponde la carga de la prueba, a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:

 

"HORAS EXTRAS.- (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.)

 

Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975."

 

Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis I 6º. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:

 

"HORAS EXTRAORDINARIAS.- APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.- Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demando, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas."

 

Oponiéndose también como excepción la de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que supuestamente el actor prestó servicios para el Instituto, a la que interpuso su escrito de demanda, ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el pago de tiempo extraordinario.

 

d) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar domingo y días festivos que dice laboró y no le fueron cubiertos, oponiéndose en primer lugar la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que no precisa los domingos y días festivos que dice laboró, lo que impide dar una adecuada contestación a su reclamo, colocando al Instituto, por esa razón en estado de indefensión, negándose la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora como fundamento de su reclamo, negándose también que el demandante hubiese laborado en ningún momento los días que indica.

 

e) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar gastos de pasaje y viáticos por comisiones de trabajo, oponiéndose en primer lugar, la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que no precisa la causa o motivo de su reclamo, tampoco señala a que comisiones se refiere, cuando ocurrieron las mismas, si efectivamente fueron de trabajo, las cantidades que dice erogó, así como tampoco exhibe comprobante alguno que pudiesen justificar y acreditar su pretensión, lo que impide dar una adecuada contestación, colocando al Instituto, por esa razón en estado de indefensión, negándose también que el demandante hubiese desempeñado comisión alguna, por indicaciones del Instituto, sin embargo, se tiene conocimiento que el demandante tenía su domicilio particular en la ciudad de Jalapa, por lo tanto, en todo caso lo que pretende el actor, es que el Instituto le pague los gastos erogados con motivo del traslado de lugar donde prestaba sus servicios a su domicilio particular.

 

De igual manera se opone como excepción la de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que supuestamente el actor desempeñó comisiones de trabajo para el Instituto, a la que interpuso su escrito de demanda ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el pago de pasaje y viáticos.

 

f).- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar vacaciones, oponiéndose en primer lugar, la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que no precisa de que períodos supuestamente adeuda el Instituto, lo que impide dar una adecuada contestación a su reclamo, colocando al Instituto, por esa razón en estado de indefensión.

 

Oponiéndose de manera cautelar la excepción de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha que dejó el actor prestar servicios para el Instituto, a la que interpuso su escrito de demanda ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el concepto de vacaciones.

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Señala en este agravio el actor, que la resolución que impugna le causa agravio, ya que si bien es cierto, que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece como causal de destitución en el artículo 136, fracción II, no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, también lo es el artículo 41 de la Constitución, 167 y 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 75 del Estatuto en mención, establecen como obligación del Instituto, la implementación de los programas de formación y desarrollo profesional, que en este caso, jamás se cumplieron por parte de la demandada, como requisito previo a cualquier evaluación.

 

Al respecto debe señalarse que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que, contrario a lo que afirma, el Instituto Federal Electoral en puntual cumplimiento a lo que establecen los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 3; 95; 167 y 168, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el primero de junio de 1993 integró el Servicio Profesional Electoral, con miembros cuyo nombramiento es provisional, iniciándose con ello la carrera de los funcionarios electorales.

 

Bajo este marco conceptual y normativo, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, tomando en consideración una serie de aspectos prácticos y teóricos para su implementación en todo el sistema, tales como el total de integrantes a capacitar, incremento o disminución de cargas de trabajo, atendiendo a las actividades de los procesos electorales, distribución geográfica de los capacitandos, heterogeneidad en la formación académica de los miembros del Servicio Profesional Electoral, experiencia laboral y forma de evaluación, es así, que el programa se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje con el apoyo de textos que el propio Instituto elabora y distribuye a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral.

 

El programa de formación y desarrollo profesional se compone de dos fases, la primera que es la de formación básica, comprende las materias de Derecho Constitucional, Expresion Escrita, Estadística y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cinco primeros libros); la segunda fase que es la de formación profesional, abarca las materias de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (libros sexto, séptimo y octavo), Desarrollo Electoral Mexicano y los Partidos Políticos.

 

En tales circunstancias el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, en virtud de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, independientemente de la obligación que tienen de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que al efecto se establezcan, deben realizar el trabajo para el cual han sido contratados en su lugar de adscripción, esto es, en las 300 subdelegaciones instaladas en los distritos electorales uninominales, en las 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, así como en oficinas centrales y en los centros regionales de cómputo, previéndose así la autoinstrucción, ya que, impartir las materias del programa bajo el sistema tradicional implicaría sujetar, tanto a los capacitandos como a la institución a asistir a un aula y bajo un horario rígido, lo cual evidentemente no tomaría en cuenta las cargas de trabajo de cada integrante del Servicio Profesional Electoral, es así, que este sistema otorga las facilidades para que los miembros de dicho servicio estudien los cursos en los textos a que el propio instituto edita para el efecto.

En esta tesitura, quienes deben acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, están en facultades de realizar diversas actividades en su lugar de adscripción a efecto de autocapacitarse, ya sea mediante círculos de estudio, implementación de talleres, así como de asesorías de personas con reconocimiento y experiencia en la materia objeto del estudio, que incluso, puede ser un miembro del Servicio Profesional Electoral que ya hubiese acreditado la materia y que su formación académica sea afín.

 

De la integración e implementación del programa de formación y desarrollo profesional, la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral lo ha comunicado a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral.

 

Además de que, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral cumplió con la obligación de elaborar textos y materiales didácticos en apoyo de la operación de los programas de formación y desarrollo profesional, los cuales fueron recibidos por el hoy recurrente.

 

SEGUNDO.- Hace valer como agravio que la causal de rescisión de falta de acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, no están previstos en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Ley Federal del Trabajo Burocrático ni mucho menos en la Constitución Política.

 

Respecto de este agravio, dicho diverso que resulta infundado, toda vez que, las relaciones jurídicas de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se rigen por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo el artículo 41 Constitucional y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, no resultan aplicables las causas de rescisión contempladas en los ordenamientos legales que invoca el demandante, sino la contenida en la fracción II del artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento aplicable al presente caso.

 

TERCERO.- Argumenta, que al declararse improcedente el recurso de reconsideración interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en base al artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, le causa agravio, pues según su afirmación, se debió tomar en cuenta, que todos los plazos o términos legales de acuerdo al artículo 94, al párrafo 2, del Código electoral, se considerarán inhábiles, es decir, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, así como también el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, al respecto se señala que no le asiste razón al demandante, en virtud de que existe disposición expresa en el ordenamiento aplicable al caso concreto, en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que señala que el servidor que se considere afectado por una resolución, deberá impugnar la misma dentro del término de los 15 días naturales siguientes, a que tenga conocimiento del acto que le causa perjuicio y en el caso que nos ocupa, al hoy demandante, le fue notificada la resolución de destitución el 16 de diciembre de 1997 y la impugnó hasta el 7 de enero de 1998, de lo que se advierte que transcurrió en exceso el término de 15 días naturales para hacer valer su derecho, resultando inaplicable al presente caso, el artículo 94, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el diverso 96 de la Ley General en cita, por existir disposición expresa en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que regula el plazo que tiene el servidor del Instituto, para impugnar las resoluciones que considere afecten sus intereses.

 

En relación a la tesis que invoca, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por las razones mencionadas al controvertir el presente agravio, ya que el término de 15 días hábiles que regula el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, se refiere a un supuesto distinto, pues es el térmio para que el servidor del Instituto, presente demanda ante el Tribunal, una vez que agotó el recurso de reconsideración o en última instancia cuando optó el servidor por acudir directamente ante el Tribunal para hacer valer sus derechos.

 

CUARTO.- Aduce el actor que le causa agravio la resolución que impugna por la presente vía, dado que si bien es cierto, que con fechas 8 de julio, 8 de octubre de 1996 y 1o de octubre de 1997, presentó los exámenes correspondientes a la materia de desarrollo electoral mexicano y de acuerdo a la evaluación no acreditó dicha materia, ubicándose en la hipótesis prevista en el artículo 168, párrafo 6, del Código Electoral, también es cierto que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación y atribución de llevar a cabo los programas de formación y desarrollo profesional.

 

En primer lugar, debe precisarse que el promovente en este punto hacer valer substancialmente los mismos argumentos expresados en el agravio primero de su escrito inicial de demanda, los cuales ya fueron controvertidos, por lo que en obvio de repeticiones me remito a los mismos. En segundo lugar, debe puntualizarse que contrario a su aseveración, el programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra instrumentado desde el primero de junio de 1993 y la obligación del actor de participar, así como de acreditar las evaluaciones correspondientes de dicho programa, nació precisamente al solicitar su ingreso al Servicio Profesional Electoral, con independencia de la fecha en que éste se puso en marcha, tan es así, que el propio demandante a partir de 1993, recibió los textos de Derecho Constitucional, Expresión Escrita, Estadística, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (5 primeros libros), así como el relativo a los libros sexto, séptimo y octavo, Desarrollo Electoral Mexicano y Los Partidos Políticos  y que sustentó las evaluaciones correspondientes a dichas materias por más de una ocasión.

 

 

 

 

 

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS

 

 

EN RELACION AL HECHO UNO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

En relación a la fecha de ingreso y la categoría, se manifiesta son ciertas.

 

En relación al horario, se hace valer que es falso ya que en el año que no era electoral el actor tenía un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 y de las 18:00 a 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

 

Respecto al desempeño del demandante, se manifiesta que se trata de apreciaciones de carácter subjetivo, que no forman parte de la litis en el presente conflicto.

 

EN RELACION AL HECHO DOS.- Por contener de igual manera varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

Por lo que hace al desarrollo de las labores de manera ininterrumpida, durante todos los años que duró la relación laboral, se manifiesta que es falso.

 

En relación a las labores que excedieron del horario establecido y que dice fueron dos horas extras por día, durante los procesos electorales efectuados durante su desempeño y que trabajó los domingos y días festivos sin descanso, ni mucho menos disfrutó de períodos vacacionales, se reitera lo señalado al dar contestación al reclamo de horas extras, domingos y días festivos, solicitando se tenga aquí por reproducido lo en ellos manifestado.

 

Insistiéndose en la caducidad de la acción del actor, en términos de lo dispuesto por la tesis de Jurisprudencia que esta parte invoca al dar contestación al agravio tercero de su escrito inicial de demanda, respecto de las prestaciones consistentes en tiempo extra que dice supuestamente laboró los domingos y días festivos, así como el reclamo de períodos vacacionales.

 

EN RELACION AL HECHO TRES.- Se niega en todas y cada una de sus partes, toda vez que mi representado en ningún momento, comisionó al hoy demandante, al lugar que indica, además de que, en caso de que se hubiera llevado a cabo alguna comisión, en el Instituto existen formatos de comisión que deben ser llenados por el trabajador y autorizados por el Superior del mismo, ello por así exigirlo la normatividad interna. Reiterándose en este punto también, lo manifestado al dar contestación al reclamo de gastos de pasaje y viáticos por comisiones de trabajo, solicitando se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

 

EN RELACION AL HECHO CUATRO.- Se niega en todas y cada una de sus partes, lo manifestado por el demandante en este punto, por lo que hace a reclamos anteriores a los 15 días hábiles transcurridos a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago, se opone la caducidad de la acción del actor, para pretender el pago de la prestación que nos ocupa. Además, se insiste, por las labores que pudo haber desarrollado de manera extraordinario durante el proceso electoral de 1997, mi representado le cubrió una compensación de acuerdo al presupuesto, por así disponerlo el artículo 171 del Código electoral.

 

EN RELACION AL HECHO CINCO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

Se niega que el actor hubiese sido despedido de manera justificada, sino que se le destituyó por causas imputables a él, como han quedado señaladas al dar contestación al reclamo de Indemnización Constitucional.

 

En relación al salario que dice percibió se manifiesta que el salario percibido por el demandante es el contenido en la nómina correspondiente al mes de diciembre de 1997, a excepción de la cantidad que se le cubrió por concepto de prima vacacional.

 

Respecto a la cantidad que dice deberá tomarse como base para el pago de las horas extraordinarias, domingos y días festivos que demanda en primer término, se insiste la falta de acción y de derecho del actor para pretender se le cubra el pago de las mismas, por las razones ya expresadas, al controvertir las citadas prestaciones, en segundo lugar se niega por que supuestamente los laboró, que deba ser en base al salario que indica, ya que el último salario diario del actor, ascendió a la cantidad que se desprende de la nómina correspondiente al mes de diciembre del año próximo pasado, no debiéndose tomar para el cálculo la cantidad percibida por concepto de prima vacacional, esto es, la cantidad de $605.50, que aparece bajo el concepto 32.

 

También se niega que el salario diario que indica en este punto, deba servir como base para el pago de la prima de antigüedad, toda vez que la misma le será cubierta, en el caso que se condene a dicha prestación, en base a lo dispuesto por el artículo 162, en relación con los 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.

 

EN RELACION AL HECHO SEIS.- Es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, procede se apliquen en forma supletoria los ordenamientos legales que indica, también lo es que ello procede en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además dicha aplicación procede por lo que hace a disposiciones adjetivas, pero no en lo sustantivo.

 

 

 EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

1.- CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el actor presentó de manera extemporánea el recurso de reconsideración así como deben considerarse reclamadas de manera extemporánea las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, a que se refiere el referido precepto, ya que transcurrieron más de 15 días naturales entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto del Instituto, consistente en la aplicación de la sanción de destitución, 16 de diciembre de 1997, a la fecha de prestación del recurso 7 de enero de 1998, así como en base a lo señalado por el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, respecto de aquéllas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado. Asimismo, se opone esta excepción respecto a la acción del actor, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que no acreditó que hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna el 16 de febrero de 1998, como lo menciona en el apartado III, fecha de notificación, del escrito inicial de demanda, ya que le corresponde a él acreditar que efectivamente en esa fecha recibió la resolución impugnada.

 

2.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO del hoy actor, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 4 de febrero de 1998, por la razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 

3.- DESTITUCION JUSTIFICADA, en virtud de que al hoy accionante, se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.

 

4.- FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

5.- De manera cautelar, la de PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 

6.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, misma excepción que se hizo valer en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.

 

7.- La de pago, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió al actor las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.

 

8.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma."

 

 

 

 4. En la audiencia de ley celebrada el quince y treinta de abril del presente año, agotada que fue la etapa conciliatoria, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes quienes alegaron lo que a su derecho convino, por lo que, seguido el juicio en sus trámites legales, se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 II.  Por razón de método, se analiza primeramente lo alegado por la parte demandada en su capitulo denominado "cuestión previa", en el que hace valer como causal de improcedencia, la derivada del artículo 96, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que es requisito de procedibilidad, que el servidor del Instituto Federal Electoral, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse mediante demanda  que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto que estima que el actor no agotó en tiempo el recurso de reconsideración que hizo valer, por lo que deberá desecharse de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la inconformidad planteada por el accionante en el agravio tercero de su escrito inicial de demanda, en el que señala que le irroga perjuicio que se declarara improcedente el recurso de reconsideración en términos del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues no se tomó en cuenta que para los plazos o términos legales de conformidad con los artículos 94, fracción II y 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considerarán hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.  El estudio conjunto de ambos agravios se lleva a cabo, en razón de que dichos alegatos están enderezados en contra del recurso de reconsideración RR/SPE/003/98, y la resolución emitida en el mismo.

 

 Sentado lo anterior, es de precisarse que el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expresamente establece:

 

"Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto."

 

 

 

 De la interpretación gramatical del precepto transcrito, se desprende que no es obligatorio para el personal del Instituto Federal Electoral agotar la instancia administrativa que ahí se prevé, y por tanto, no es requisito de procedibilidad para la promoción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales directamente ante este tribunal, en tanto que, al señalarse el término potestativo "podrá interponerlo", resulta incuestionable que su agotamiento se convierte en optativo, es decir, sujeto a la decisión del afectado, y en consecuencia, la interposición del recurso, sólo constituye un medio por el cual pueden optar los servidores del Instituto en cita, a fin de tratar de lograr administrativamente y por ello con relativa presteza la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ha otorgado la facultad de decidir las controversias laborales surgidas entre el organismo electoral de referencia y sus servidores. Por tanto, la no interposición del recurso no es causa de improcedencia del juicio laboral promovido ante este tribunal electoral, tal como se ha sostenido en la tesis jurisprudencial J. 2/97. Tercera Epoca. Sala Superior materia laboral, aprobada por unanimidad de votos, con la voz " RECONSIDERACION PREVISTA EN EL ARTICULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ES OPTATIVA AGOTARLA.", lo que hace inatendible lo alegado por el Instituto demandado como cuestión previa.

 

 Ahora bien, si como se ha mencionado, es optativo para los servidores del instituto demandado interponer el recurso de reconsideración a que se ha hecho referencia, y en el presente caso, ha sido voluntad del ahora actor agotar la instancia administrativa para oponerse a la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa de que fue objeto y en el que se le impuso como sanción la destitución del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, procede examinar si lo resuelto en el citado recurso se ajusta o no a derecho por constituír la materia del presente juicio, y además, porque el actor impugna tal determinación por considerar que indebidamente se tuvo por no interpuesto dicho recurso.

 

 Al respecto, el actor manifiesta que le agravia el hecho de que se declarara improcedente el recurso de reconsideración en términos del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin tomar en cuenta que los articulos 94 fracción II y 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que se consideran días hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

 

 El anterior alegato es de desestimarse por las siguientes razones:

 

 En la ley aplicable al caso concreto, los téminos y plazos deben estar bien establecidos, precisando su duración y señalando a partir de que momento comienzan a contarse, así como si se han de computar por días hábiles o naturales, ésto con la finalidad de que los interesados              tengan pleno conocimiento de ellos y puedan ejercitar oportunamente sus acciones o realizar los actos procesales dentro del lapso de tiempo establecido para tal efecto, pues de otra forma tendrían que soportar las consecuencias de tal incumplimiento, como podría serlo a guiza de ejemplo, la pérdida del derecho para impugnar una resolución dentro del tiempo que la ley prevé.

 

 Ahora bien, de conformidad con el artículo 41, base III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público; por su parte, el artículo 169 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que en el Estatuto se deberá establecer entre otras normas las relacionadas con la duración de la jornada de trabajo; días de descanso; periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional; permisos y licencias; régimen contractual de los servidores electorales ayuda; para gastos de defunción; medidas disciplinarias, y causales de destitución; y si en cumplimiento a estos dispositivos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se regula con precisión todo lo relativo a las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; las relativas al personal del Instituto Federal Electoral; las concernientes a la aplicación de sanciones administrativas y entre ellas el procedimiento para inconformarse en contra de dichas resoluciones, señalándose con exactitud el plazo  para la interposición del recurso de reconsideración que procede contra tales determinaciones, es dicho ordenamiento legal y no otro el que por disposición constitucional y de la ley de la materia debe observarse, de ahí que, contrario a lo alegado por el accionante, no cobra aplicación lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, primeramente porque son disposiciones que no regulan tal figura jurídica y, en segundo lugar, porque los mismos prevén cuestiones diversas a las alegadas por el enjuiciante ya que estos se refieren a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

 

 Ahora bien, en el supuesto que el actor se refiera a lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen los plazos para la promoción, sustanciación y resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, indicándose en el primero de ellos, los días que se consieran hábiles y, en el segundo, el término para la interposición del juicio que nos ocupa, tales preceptos no son aplicables al recurso de reconsideración, ya que como ha quedado apuntado, éste se regula de acuerdo con la ley que lo rige Estatuto del Servicio Profesional Electoral que es la norma especial aplicable y no de otra legislación diversa.

 

 Visto lo anterior, es de examinarse si el recurso de reconsideración que hizo valer el enjuiciante ante la demandada, se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral antes transcrito, que dispone expresamente que el recurso de reconsideración deberá interponerse "dentro del término de quince días naturales" contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto. Debiéndose aclarar que como el precepto en cita contempla días naturales, en el lapso de tiempo aludido están comprendidos todos los días que natural o cronológicamente se van sucediendo, es decir, se cuentan en forma continua conforme al calendario, por tanto, no se excluyen ni sábados, domingos o dias de descanso obligatorios previstos en la ley.

 

 En este orden de ideas, si la resolución dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa le fue notificada al ahora actor a las doce horas del día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, según quedó probado  con las documentales ofrecidas por la propia actora consistentes en: copia fotostática de la resolución indicada, que obra a fojas 20 a 27 de los autos, en la que consta la hora y día en que tuvo conocimiento de la misma, así como su firma de acuse de recibo; y con la copia simple de la resolución impugnada mediante este juicio, toda vez que el enjuiciante no cuestiona el argumento vertido en el considerando quinto relativo a la fecha en que se dice le fue notificada la determinación de destitución, lo que implica que debe reputarse consentida la resolución reclamada por cuanto a éste aspecto; probanzas que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y del recto raciocinio merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la copia fotostática de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, ya que la aportación de tal probanza al juicio, lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide con su original y de que lo ahí plasmado es cierto. Lo anterior es así ya que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador verifique las aseveraciones producidas en sus respectivos escritos de demanda o contestación. Por tanto, si la resolución le fue notificada al actor en la fecha antes mencionada, el término para la interposición del recurso de reconsideración corrió del diecisiete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que, si lo interpuso hasta el día siete de enero del año en curso, según se desprende del sello fechador que obra en el acuse de recibo del escrito por el cual interpuso el citado recurso ante el Intituto demandado que obra a fojas 180 de los autos, documento que igualmente se le concede eficacia probatoria en los términos anotados, es incuestionable que lo hizo en forma extemporánea, siendo por ende ajustada a derecho la resolución dictada en el sentido de tener por no interpuesto el recurso de referenecia por extemporáneo en su presentación.

 

 

 Tomando en consideración que se declaró improcedente el recurso de reconsideración por extemporáneo y que ello equivale a su falta de agotamiento, es necesario analizar si la acción deducida mediante este juicio se hizo oportunamente, en razón de que el actor no se concretó en su demanda a combatir la resolución del recurso de reconsideración, sino que también demandó del Instituto Federal Electoral las siguientes prestaciones: el pago de las horas extraordinarias laboradas; el pago de pasajes y viáticos de las comisiones oficiales que realizó; el pago de los días de descanso obligatorio que laboró y el pago de vacaciones a que tenía derecho.

 

 El reclamo de las prestaciones antes aludidas resulta improcedente, en atención a que en la fecha en que se presentó la demanda ante este órgano jurisdiccional ya habían caducado.

 

 En efecto, el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

"El servidor del Instituto Federal Electoral, que hubiese sido sancionado o destituído de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electaoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."

 

 

 Como se advierte, el dipositivo en comento contempla un plazo de caducidad para que los servidores del Instituto Federal Electoral ejerciten las acciones laborales que les correspondan, es decir, se establece como condición sine qua non que las acciones de éstos se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen  o conozcan de las determinaciones del Instituto que afecten sus derechos y prestaciones laborales. Por tanto, si no se ejercita la acción dentro del citado plazo, es inconcuso que ha caducado el derecho para exigir tales prerrogativas, y en el caso, es claro que el tiempo que tenía el actor para hacer valer sus derechos transcurrió en exceso sin que se ejercitara la acción correspondiente.

 

 A la anterior conclusión se arriba si se toma en consideración que la sanción de destitución le fue notificada al actor según ha quedado expuesto con antelación, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por tanto, los quince días hábiles a que se refiere el precepto en comento para interponer la demanda ante este tribunal corrió del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete al veintidós de enero del año en curso, tomando en consideración que según acuerdo de la Sala Superior de dieciseís de diciembre pasado, publicado el veinticuatro siguiente en el Diario Oficial de la Federación, este órgano jurisdiccional suspendió sus labores del veintiséis de diciembre del año próximo pasado al nueve de enero del año actual por período vacacional, por lo que los plazos comprendidos en el plazo de referencia se declararon inhábiles, y por tanto, no se tomarían en cuenta para el cómputo de los plazos legales establecidos en los asuntos de la competencia de esta Sala Superior, de ahí que, si la demanda laboral que origina el presente juicio se presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal el nueve de marzo del año en curso, según se advierte del sello fechador que obra en el escrito inicial de demanda, es obvio que ya había transcurrido en exceso el término fijado por la ley para el ejercicio de su acción, lo que provoca dada su caducidad que se declare improcedente y como consecuencia, se absuelva al instituto demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R  E  S  U  E  L  V  E  :

 

 PRIMERO.- Se confirma la resolución de cuatro de febrero del año en curso, dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/003/98.

 

 SEGUNDO. Se declaran improcedentes las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de las horas extraordinarias laboradas; el pago de pasajes y viáticos de las comisiones oficiales que realizó; el pago de los días de descanso obligatorio que laboró y el pago de vacaciones a que tenía derecho, y en consecuencia, se absuelve al Instituto Federal Electoral de las mismas.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE  a las partes, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluído.

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA